Sobre el testamento
Si bien se hace en vida, es necesario tener capacidad para otorgarlo, esto es lucidez de conciencia, voluntad clara y entendimiento en su otorgamiento. Se podrá cambiar tantas veces como cambie nuestra voluntad siempre que se mantenga esa claridad de conciencia y la posibilidad de su manifestación. El notario le dará forma jurídica a esa voluntad manifestada y se encargará de que pase lo que nosotros queremos el día que no estemos.
Hay distintos tipos de testamento, pero el más común y recomendable es el testamento abierto.
Y segundo, para evitar trámites y dilaciones en todo el proceso sucesorio. Además, en él puedo adoptar medidas de protección para mi cónyuge/ pareja o para un hijo o persona con discapacidad o dependiente.
Mucha gente no hace el testamento porque piensa que es acercar el momento de su fallecimiento, y en cambio, hacerlo es un acto debido para nuestros familiares y lo otro una situación inevitable que no depende en ningún caso del otorgamiento de este acto.
En primer lugar, el otorgamiento de acta ab intestato en sí, a solicitud de parte interesada al notario competente según el último domicilio del causante, con la documentación pertinente (certificado de empadronamiento, últimas voluntades, libro de familia...etc.) que se complementará con declaración de dos testigos, que certifiquen las declaraciones del requirente interesado.
En esta primera parte, el notario declara herederos a las personas que nombra la ley según las circunstancias personales del causante. Pasados veinte días hábiles, y después de las publicaciones legalmente exigidas, si no hay ningún nuevo interesado que manifieste y acredite su derecho en la sucesión, el notario cerrará el acta de declaración de herederos, mediante la declaración de notoriedad en la que los declara herederos conforme a la ley.
Se cree de forma errónea que si no hacemos testamento nuestros bienes van al Estado, pero esto solo sucedería si fallecemos sin hijos, descendientes, cónyuge o pareja de hecho, padres o ascendientes, hermanos, sobrinos…hasta los primos hermanos que son los últimos llamados.
La desheredación es quitar la legítima. Como es un derecho que reconoce la ley, tiene que estar justificado en una causa legal, la más común es la falta de relación manifiesta y continuada con el testador.
Si éstos tienen una tradición familiar sería conveniente establecer una cláusula para que continúen en la familia a pesar del fallecimiento de alguno de sus miembros. Si hay hijos pequeños, a quién confiaríamos su cuidado, y la administración de lo heredado por ellos, y si queremos que lo dispongan más allá de los dieciocho años (suele ser una edad temprana para administrar un patrimonio, aunque dependerá de cada caso).
También si puede haber conflicto entre los herederos, es conveniente el nombramiento de albacea.
Así como establecer medidas para proteger a las personas que son dependientes nuestras y se pueden ver en una situación de vulnerabilidad al faltar nosotros.
El testamento es un acto unilateral inter vivos por el que disponemos por causa de muerte de nuestros propios bienes. Se trata de un acto personalísimo que no puede ser otorgado mediante representante.
El testamento recoge la voluntad testamentaria, que puede incluir diversas disposiciones:
- INSTITUCIÓN DE HEREDERO: Como regla general, todo testamento ha de contener necesariamente institución de heredero, y son nulos aquellos que no la contienen. (Art. 422-1.3 CCCat).
- LEGÍTIMA: Parte de la herencia que la ley reserva obligatoriamente a ciertos familiares cercanos, y que, por tanto, el testador no puede disponer libremente de ella.
- DESHEREDACIÓN: El testador, si concurre alguna de las causas expresamente previstas en la ley, puede privar a un legitimario de recibir la porción de la herencia que en principio le pertenece.
- LEGADOS (USUFRUCTO / PLENO DOMINIO / FIDEICOMISO): Se trata de atribuciones particulares, mediante las cuales el testador puede dejar determinados bienes y/o derechos a personas concretas.
- NOMBRAMIENTO DE TUTOR: El testador tiene la posibilidad de nombrar tutor para sus hijos menores o para aquellas personas que estén bajo tutela. Se hace con el propósito de que, tras su fallecimiento, esa persona se encargue del cuidado y la representación legal.
- NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR: El testador puede nombrar un administrador que se encargará de gestionar los bienes de la herencia durante un tiempo determinado. Es habitual su utilización cuando hay menores de edad y se suele designar hasta que éstos alcancen la mayoría de edad o tengan independencia económica.
- NOMBRAMIENTO DE ALBACEA: Persona que designa el testador para que haga cumplir y ejecute la voluntad testamentaria.
Quince días después del fallecimiento se puede solicitar el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad, en el que constará si el causante otorgó o no testamento, y en el caso de que sí otorgará, aparecerá la relación de testamentos del más antiguo al más reciente, indicando la fecha de otorgamiento, la localidad y el notario autorizante.
Sobre los poderes
Tipos:
- El poder especial: Esta representación se limita a un acto concreto, o una/s fincas determinadas y unos actos determinados.
- El poder para pleitos: A través de él facultamos a nuestros abogados y procuradores para que nos representen en cualquier asunto de carácter judicial arbitral, conciliación o transaccional.
- El poder general: Es el documento más completo pues las facultades abarcan cualquier acto salvo aquellos que sean personalísimos. Lo solemos llamar poder de ruina por el riesgo que supone en el patrimonio del poderdante (el que da el poder), que queda a expensas de la buena fe del apoderado (el que lo recibe), quedando vinculado en todo lo que hace, como cualquier poder, pero en este caso, sus facultades son más amplias.
- El poder preventivo: El poder preventivo es recomendable que lo hagamos a una determinada edad, o en aras a alguna enfermedad, pues en él autorizamos a la/s persona/s que sean de nuestra confianza a administrar y/o disponer nuestro patrimonio y también desde el punto de vista personal, a acceder a información sanitaria, etc.… Se envía al registro civil del lugar de nacimiento del otorgante.
El poder preventivo es un documento notarial en el que el poderdante nombra a uno o varios apoderados que podrán actuar de forma individual o conjunta, en su nombre. También es posible que actúe uno en defecto de otro.
Puede producir efectos de manera inmediata o quedar supeditado a la situación de incapacidad física o psíquica.
Puede añadirse la aportación de certificado médico para su uso.
El poder preventivo contempla facultades del ámbito personal y patrimonial:
- Desde el punto de vista personal: Salud, cuidado, asistencia y residencia.
- Desde el punto de vista patrimonial: Actos de administración y disposición.
El poderdante puede contemplar la subsistencia del poder en el caso de incapacidad.
El poder preventivo debe inscribirse en el Registro Civil.
En términos generales, un poder notarial puede ser revocado y, en ciertos casos, no solo es posible hacerlo, sino también recomendable.
Esto ocurre, por ejemplo, en situaciones donde surgen dudas acerca de la confianza depositada en el apoderado o cuando existe el riesgo de que pueda emplear esas facultades en perjuicio del poderdante.
¿Quién puede revocar un poder notarial?
- La revocación solo la puede hacer el poderdante, es decir, la persona que otorgó el poder.
- El apoderado (quien recibe el poder) no tiene derecho a revocarlo, aunque sí puede renunciar a su uso si no desea seguir representando al poderdante.
¿Cómo se revoca un poder notarial?
La persona que lo otorgó debe acudir nuevamente a una notaría y manifestar su voluntad de dejarlo sin efecto.
En ese acto se identificará claramente cuál es el poder que se quiere anular, indicando la fecha en que se otorgó, el notario que lo autorizó y cualquier otro dato necesario para individualizarlo.
Finalmente, el poderdante firma la escritura de revocación ante el notario, y desde ese instante el poder ya no tiene validez.
¿Quién comunica la revocación?
El notario suele encargarse de notificar al apoderado mediante un acta notarial de notificación.
El poderdante también puede comunicarlo directamente, pero lo recomendable es que lo haga a través del notario para mayor seguridad jurídica.
Si el poder fue inscrito en algún registro (por ejemplo, el Registro de la Propiedad o el Registro Mercantil), el notario gestiona la comunicación y cancelación en dicho registro.
Sobre el testamento vital
Además, podemos designar representante/s para decidir y manifestar nuestra voluntad, si queremos donar nuestros órganos, si queremos ser incinerados o enterrados, y si queremos asistencia espiritual en el momento de la muerte.
Se envía comunicación a la Generalitat y desde el hospital tienen acceso a su contenido y conocen su otorgamiento.
Sobre el acta previa e hipoteca
En él el notario nos explicará de forma exhaustiva cómo funciona una hipoteca y de forma concreta cuáles son mis condiciones.
Se deja un plazo de 14 días desde que la operación aparece en el portal del notario hasta que se firma la hipoteca.
El acta tiene que firmarse al menos un día antes que la hipoteca.
La cancelación de hipoteca es el acto jurídico mediante el cual se extingue formalmente la carga hipotecaria inscrita sobre un bien inmueble, una vez que la obligación garantizada (normalmente un préstamo hipotecario) ha sido íntegramente satisfecha por el deudor.
Desde el punto de vista registral, aunque la deuda haya sido saldada, la hipoteca no desaparece automáticamente del Registro de la Propiedad, por lo que es necesario otorgar una escritura pública de cancelación ante notario y tramitar su inscripción en dicho registro para que la finca quede libre de cargas.
FASES DEL PROCEDIMIENTO
- Obtención del certificado de saldo cero o carta de pago, emitido por la entidad acreedora (habitualmente una entidad financiera), en el que conste que la deuda ha sido completamente amortizada.
- Otorgamiento de la escritura pública de cancelación de hipoteca, en la cual la entidad acreedora, actuando por medio de apoderado, declara extinguida la deuda y consiente la cancelación registral de la hipoteca.
- Presentación de la escritura en la Oficina Liquidadora correspondiente, a efectos del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (en muchos casos exento, pero obligatorio su paso por la liquidación).
- Inscripción en el Registro de la Propiedad, a fin de cancelar la carga hipotecaria en los libros registrales.
Juicio de capacidad y juicio de suficiencia
El juicio de capacidad se regula en el artículo 156.8 del Reglamento notarial, que entre las menciones que obligatoriamente exige en la autorización de las Escrituras públicas incluye la afirmación de que los otorgantes, a juicio del notario, tienen la capacidad legal o civil necesaria para otorgar el acto o contrato a que la escritura se refiera, en la forma establecida en este Reglamento, así como, en su caso, el juicio expreso de suficiencia de las facultades de representación.
CARACTERÍSTICAS DEL JUICIO DE CAPACIDAD
Se trata de una AFIRMACIÓN del Notario que, aunque provista de una fuerte presunción de veracidad, es atacable mediante el correspondiente procedimiento declarativo. No está amparada bajo la fe pública.
Esta presunción lo es erga omnes , y ello conlleva, tal y como ha declarado el Tribunal supremo en sendas Sentencias (v. SS de 7 de octubre de 1982, 10 de abril de 1987 o 29 de marzo de 2004), que la prueba para desvirtuarla ha de ser > evidente y completa .
En definitiva, es una valoración que hace el Notario sobre la capacidad del compareciente para ENTENDER las consecuencias de lo que se está otorgando.
El juicio de suficiencia está regulado en el artículo 98 de la Ley 24/2001.
Se da en aquellos casos en los que un compareciente lo hace en representación de una persona física o jurídica.
En esencia, consiste en que el Notario, bajo su fe, acredita que las facultades representativas del compareciente son suficientes para que pueda otorgar el instrumento público concreto.
¿CÓMO AFECTA EL JUICIO DE CAPACIDAD Y SUFICIENCIA EN EL ÁMBITO DEL DERECHO DE FAMILIA?
En el Derecho de Familia, es frecuente que se otorguen documentos notariales : capitulaciones matrimoniales, poderes para pleitos, reconocimientos de filiación, herencias, etc.
- El Notario antes de autorizar el documento ha de emitir juicio de capacidad y suficiencia.
Incluso las relaciones parentales , aunque evidentes, han de acreditarse en numerosas ocasiones para que el Notario emita el juicio de capacidad y suficiencia.
Los sometidos a patria potestad o potestad parental son representados por sus padres, y a excepción de aquellos actos que requieren autorización judicial, basta con la acreditación mediante el libro de familia o certificado de nacimiento del registro civil.
Los sometidos a tutela, mediante el testimonio de la sentencia por la que se haya constituido. La sentencia debe ser firme.
Los emancipados o que tengan el beneficio de la mayor edad, pueden comparecer por sí mismos ante Notario, a excepción de aquellos casos en los que sea necesario el consentimiento de los padres o del defensor judicial.
En este punto, existen diferencias entre la legislación Estatal y la catalana.
En la Ley 8/2021, se modifica profundamente el régimen, de suerte que ya no podemos hablar de incapacitados, sino de discapacitados.
Por su parte, el Código civil catalán se modificó por medio del Decreto-Ley 19/2021, en un sentido semejante a la estatal.
Así pues, habremos de estar a los criterios del artículo 9.1 del Código Civil, a los que remite el artículo 16 del Código civil.
SI SE TIENE VECINDAD CIVIL CATALANA
Habrá que ver si se han establecido medidas de autorregulación de la discapacidad de conformidad con el artículo 226-3 C.c. CAT. Deben constar en Escritura pública y se estará y acreditará con la propia Escritura Pública y lo que resulte de la misma. Son preferentes a cualquier otra salvo que la Autoridad Judicial las modifique en situaciones extraordinarias.
Si no hay medidas voluntarias, se estará a la resolución judicial por la que establezca medidas de asistencia, que son reguladas en el artículo 226-2 C.c. CAT.
SI SE TIENE VECINDAD CIVIL COMÚN
En lo básico, se acredita la asistencia en forma similar según estemos ante una medida voluntaria o judicial de apoyo al discapacitado.
Pero existe una gran diferencia: EL GUARDADOR DE HECHO. A diferencia del Código civil catalán, este guardador de hecho puede desempeñar la asistencia, y no existe documento alguno que lo acredite (art. 263 y ss. C.c.).
Pactos y sucesiones
Es el documento notarial mediante el cual, dos o más personas, unidas por vínculo de parentesco acuerdan el destino de todos o parte de sus bienes.
Se trata de una alternativa al testamento, con la ventaja de que se pueden entregar bienes en vida. Cualquier modificación necesitará el consentimiento de todas las partes.
- Mutual o no.
- Atribución singular o universal.
- De bienes presentes o futuros.
¿QUIÉN PUEDE OTORGARLOS?
Los miembros del matrimonio, incluso antes que la celebración de éste.
Los convivientes en pareja estable.
Los descendientes, hermanos y extendiéndose a los cónyuges de éstos últimos.
Los parientes en línea directa sin limitación de grado, o que sea en línea colateral hasta el cuarto grado.
¿QUÉ DEBE SABER?
- Debe hacerse obligatoriamente ante Notario.
- Su principal característica es su irrevocabilidad unilateral, no puede modificarse sin el consentimiento de todas las partes.
- Se inscribe en el Registro de Últimas Voluntades
- El testamento posterior o anterior será válido siempre que no contradiga los pactos sucesorios.
En Cataluña está sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y por lo tanto, no estará sujeto al ITP.
La figura jurídica equiparable al Pacto sucesorio sería la Donación, pero con la ventaja fiscal de que el pacto sucesorio no tributa por IRPF, si el inmueble que se entrega en virtud del pacto no se vende en el plazo de cinco años.
Regula las relaciones personales y patrimoniales, derechos y deberes de la convivencia, gastos comunes, trabajo doméstico o cargas económicas.
- Misma vivienda habitual.
- Sin contraprestación.
- Gastos comunes derivados de la convivencia.
Requisitos:
- Los convivientes deberán ser mayores de edad.
- Los convivientes pueden ser parientes / amigos / compañeros.
- No pueden estar casados ni formar pareja estable.
- Podrán formar una relación convivencial un máximo de 4 personas.
¿Cuándo se extinguen las relaciones convivenciales de ayuda mutua?
- Por acuerdo de los convivientes.
- Por la voluntad unilateral de cualquiera de los convivientes.
- Por el fallecimiento de uno de los convivientes.
- Por aquellas causas de extinción que hubieran pactado los convivientes.
Si la relación está constituida por más de dos personas, la voluntad unilateral o el fallecimiento de uno de los convivientes no devendrá en la extinción de la relación.
Efectos de la extinción de las relaciones convivenciales de ayuda mutua
- Los poderes otorgados por uno a cualquiera de los otros convivientes quedan sin efecto.
- Si no son propietarios de la vivienda común deberán abandonarla en 3 meses.
- Si fallece el propietario de la vivienda, los convivientes deberán abandonarla en 6 meses.
- Si fallece el arrendatario de la vivienda común, los convivientes podrán subrogarse en la titularidad del arrendamiento durante un plazo de 1 año o hasta que se produzca la extinción del contrato.
Los pactos en previsión de ruptura son acuerdos que permiten a los cónyuges y futuros cónyuges pactar las condiciones y efectos que regirán en caso de una eventual crisis matrimonial o ruptura de la convivencia.
Se encuentran regulados en el artículo 231-20 del Código Civil de Cataluña. Se trata de normas que limitan la autonomía de la voluntad, porque se fijan unos requisitos para que sean válidos.
REGULACIÓN DE LOS PACTOS EN PREVISIÓN DE RUPTURA (231-20 CCC)
Consentimiento informado: Para poder pactar en previsión de ruptura, debo estar informado.
- Por el notario: El notario tiene la obligación de informar a cada cónyuge por separado y en privado sobre los derechos que tendría si no aceptara el contenido de los capítulos matrimoniales o del documento a firmar, para garantizar que su consentimiento sea libre y sin presiones. El notario explica las consecuencias jurídicas de la firma, asegurándose de que cada parte entiende plenamente lo que está aceptando.
- Por el otro cónyuge: Debe informar a su pareja, sobre su situación económica actual y la que se prevé en el futuro, siempre que esta información sea relevante para los pactos que se quieren establecer.
Consentimiento reflexivo: Al menos deben realizarse 30 días antes de la celebración del matrimonio.
Limitaciones autonomía de la voluntad: Si renuncio a derecho debo hacerlo de manera específica, detallando específicamente cada uno de los derechos, no es válido hacer renuncia de derechos en general.
- Plena admisión: Derechos de compensación por razón de trabajo.
- Ciertas limitaciones: Pensión compensatoria y atribución de la vivienda. (Si en el momento de la ruptura la situación economía es muy mala, pueden quedar ineficaces).
Control de la eficacia: En el momento de reclamar el cumplimiento de un pacto, puede invocarse la cláusula Rebus Sic Stantibus para argumentar que se han producido cambios extraordinarios, imprevisibles o sobrevenidos en las circunstancias que existían cuando se acordó el pacto. Debido a esta alteración, se puede pedir que el pacto se revise o adapte a la nueva situación.
¿QUÉ ES MEJOR DONAR O HEREDAR EN CATALUÑA?
En términos generales, depende del caso. Antes de 2020, heredar era casi siempre la opción más rentable. Pero las bonificaciones por herencias se redujeron, así que hay que analizar cada situación:
- Grado de parentesco.
- Valor de los bienes.
- Tipo de bien.
- Patrimonio del heredero o donatario.
PROS Y CONTRAS DE DONAR
PROS
- Tipos reducidos (5%-9%) si se hace ante notario y es entre padres e hijos.
- Permite organizar el patrimonio en vida.
- Transmisión inmediata.
CONTRAS
- No existen reducciones por parentesco.
- El donante debe tributar en el IRPF si el bien donado ha aumentado de valor desde su adquisición.
- Puede afectar al reparto entre herederos si no se compensa después
PROS Y CONTRAS DE HEREDAR
PROS
- Reducción de hasta 99% para cónyuges o parejas estables.
- Reducción de 100.000€ por parentesco (grupo II).
- Exención de hasta 500.000€ en vivienda habitual heredada.
- Reducción de 275.000€ para personas mayores (75 años o más) del grupo II.
- Reducción de hasta 570.000€ para personas con discapacidad (grado ≥65%).
CONTRAS
- Tipos impositivos progresivos: entre 7% y 32% según el valor de la herencia.
- Obligación de liquidar el impuesto en un plazo corto. (6 meses)
- Tramitación compleja y documentación Extensa.
- Riesgo si la herencia tiene deudas.
- Bonificaciones más limitadas
CONCLUSIÓN
Heredar suele ser más ventajoso hasta los 500.000€.
Donar puede convenir más a partir de los 500.000€.
Factores claves para tener en cuenta: Parentesco, edad, discapacidades, vivienda habitual.
Matrimonio y capitulaciones matrimoniales
REQUISITOS PARA CASARSE ANTE NOTARIO
- Capacidad Legal: Ambos contrayentes deben ser mayores de 18 años. Los menores de edad emancipados podrán contraer matrimonio con autorización judicial previa.
- Consentimiento Libre: El consentimiento debe otorgarse de forma libre, consciente y sin ningún tipo de coacción o presión externa.
- Ausencia de Impedimentos Legales: No debe haber razones legales que prohíban el matrimonio, como estar casado con otra persona o tener un parentesco cercano entre los contrayentes.
- Presencia de Testigos: Se requiere la presencia de al menos dos testigos mayores de edad.
PASOS PARA CASARSE ANTE NOTARIO
- Solicitud del expediente matrimonial: Uno de los contrayentes debe presentar una solicitud al Colegio Notarial de su Comunidad Autónoma para que asignen un notario que tramitará el expediente matrimonial.
- Recopilar y presentar la documentación necesaria: Se debe presentar el documento de identidad, el certificado literal de nacimiento y el certificado de empadronamiento. Si corresponde, también un certificado de estado civil (divorcio, viudedad o soltería). Además, deberán asistir al menos dos testigos.
- Entrevista personal con el Notario: El notario llevará a cabo una entrevista individual con cada uno de los contrayentes para comprobar que el matrimonio es auténtico y asegurarse de que no se trata de un matrimonio por conveniencia.
- Aprobación del expediente matrimonial: Después de revisar la documentación y realizar las entrevistas, el notario emite una resolución y da por concluido el expediente matrimonial, el cual tiene una vigencia de un año.
- Celebración del matrimonio: La ceremonia se realiza en la notaría o, excepcionalmente, en otro lugar autorizado, se lee el Código Civil, los contrayentes aceptan, se firma la escritura con testigos y el matrimonio queda formalizado al instante.
- Inscripción en el registro civil: El notario remite automáticamente una copia del acta matrimonial al Registro Civil para su inscripción. La unión es legal al instante, pero el certificado oficial puede tardar hasta 3 meses.
VENTAJAS DE CASARSE ANTE NOTARIO
- Rapidez: El proceso se realiza de manera ágil y eficiente.
- Flexibilidad: Puede elegir la fecha y hora que mejor se adapten a sus necesidades.
- Menor burocracia: Se simplifican los trámites, ya que el notario se encarga de la gestión completa.
- Asesoramiento legal: Reciba orientación profesional sobre todos los aspectos legales del matrimonio.
¿QUÉ DOCUMENTACIÓN SE NECESITA?
- DNI, pasaporte o NIE vigente.
- Certificado literal de nacimiento, emitido hace menos de un año.
- Certificado de empadronamiento que demuestre residencia en los últimos 2 años (válido por 3 meses desde que se expide). Si ha vivido en el extranjero, certificado del consulado.
- El testimonio judicial que aprueba el expediente matrimonial.
Las capitulaciones matrimoniales son un pacto entre cónyuges o futuros cónyuges que permite regular el régimen económico de su matrimonio y otros aspectos de interés.
En Cataluña, el régimen económico que se aplica por defecto es la separación de bienes. Sin embargo, los cónyuges tienen plena libertad para elegir otro régimen mediante capitulaciones.
¿QUÉ PUEDO PACTAR EN LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES?
- Elegir su régimen económico.
- Hacerse donaciones entre sí.
- Incluir pactos en previsión de una posible ruptura matrimonial.
¿CUÁNDO PUEDO OTORGAR CAPITULACIONES MATRIMONIALES?
- Antes del matrimonio (capitulaciones prenupciales): Entran en vigor tras casarse y caducan si no se celebra el matrimonio en 1 año.
- Después del matrimonio (capitulaciones postnupciales): Tienen efecto desde el momento de su firma.
REQUISITOS, FORMA E INSCRIPCIÓN
Las capitulaciones deben hacerse en escritura pública ante Notario. Se requiere la siguiente documentación:
- DNI o NIE + pasaporte en vigor.
- Certificado literal de matrimonio (si ya se ha celebrado el matrimonio).
Para que tengan efectos frente a terceros, las capitulaciones deben inscribirse en el Registro Civil. Además, si afectan a inmuebles, será necesaria la inscripción en el Registro de la Propiedad.
Jura de nacionalidad
La jura de nacionalidad es un acto formal mediante el cual una persona extranjera que ha adquirido la nacionalidad española manifiesta su lealtad al Rey y su compromiso de cumplir con la Constitución y las leyes de España.
Este paso es obligatorio para finalizar el proceso de adquisición de la nacionalidad española.
¿CUÁNDO TENGO QUE HACER LA JURA DE NACIONALIDAD?
La jura de nacionalidad debe realizarse una vez se ha obtenido la resolución de concesión de la nacionalidad española.
- El plazo para realizar la jura es de 6 meses desde la obtención de la resolución.
- Si la jura no se realiza dentro del plazo establecido, la resolución puede perder su validez, y se tendría que iniciar el proceso de nuevo.
¿QUÉ DOCUMENTACIÓN SE NECESITA?
- Certificado de la resolución de la concesión de la nacionalidad.
- Certificado de empadronamiento.
- Certificado de nacimiento apostillado.
- Certificado de antecedentes penales del país de nacimiento apostillado.
- Documentación de identificación (Pasaporte y NIE).
