Sobre el testamento
El testamento es el documento en él ordenamos a quién va nuestro patrimonio y cómo se distribuye, después de nuestro fallecimiento y, además, podrá contener disposiciones de carácter personal.
Si bien se hace en vida, es necesario tener capacidad para otorgarlo, esto es lucidez de conciencia, voluntad clara y entendimiento en su otorgamiento. Se podrá cambiar tantas veces como cambie nuestra voluntad siempre que se mantenga esa claridad de conciencia y la posibilidad de su manifestación. El notario le dará forma jurídica a esa voluntad manifestada y se encargará de que pase lo que nosotros queremos el día que no estemos.
Hay distintos tipos de testamento, pero el más común y recomendable es el testamento abierto.
Si bien se hace en vida, es necesario tener capacidad para otorgarlo, esto es lucidez de conciencia, voluntad clara y entendimiento en su otorgamiento. Se podrá cambiar tantas veces como cambie nuestra voluntad siempre que se mantenga esa claridad de conciencia y la posibilidad de su manifestación. El notario le dará forma jurídica a esa voluntad manifestada y se encargará de que pase lo que nosotros queremos el día que no estemos.
Hay distintos tipos de testamento, pero el más común y recomendable es el testamento abierto.
Es aconsejable hacer el testamento primero para que se cumpla nuestra voluntad, que no siempre coincide con lo que dice la ley si muero sin otorgarlo.
Y segundo, para evitar trámites y dilaciones en todo el proceso sucesorio. Además, en él puedo adoptar medidas de protección para mi cónyuge/ pareja o para un hijo o persona con discapacidad o dependiente.
Mucha gente no hace el testamento porque piensa que es acercar el momento de su fallecimiento, y en cambio, hacerlo es un acto debido para nuestros familiares y lo otro una situación inevitable que no depende en ningún caso del otorgamiento de este acto.
Y segundo, para evitar trámites y dilaciones en todo el proceso sucesorio. Además, en él puedo adoptar medidas de protección para mi cónyuge/ pareja o para un hijo o persona con discapacidad o dependiente.
Mucha gente no hace el testamento porque piensa que es acercar el momento de su fallecimiento, y en cambio, hacerlo es un acto debido para nuestros familiares y lo otro una situación inevitable que no depende en ningún caso del otorgamiento de este acto.
Si fallecemos sin otorgar testamento será necesario otorgar el acta de declaración de herederos ab intestato, que está compuesta de dos partes.
En primer lugar, el otorgamiento de acta ab intestato en sí, a solicitud de parte interesada al notario competente según el último domicilio del causante, con la documentación pertinente (certificado de empadronamiento, últimas voluntades, libro de familia...etc.) que se complementará con declaración de dos testigos, que certifiquen las declaraciones del requirente interesado.
En esta primera parte, el notario declara herederos a las personas que nombra la ley según las circunstancias personales del causante. Pasados veinte días hábiles, y después de las publicaciones legalmente exigidas, si no hay ningún nuevo interesado que manifieste y acredite su derecho en la sucesión, el notario cerrará el acta de declaración de herederos, mediante la declaración de notoriedad en la que los declara herederos conforme a la ley.
Se cree de forma errónea que si no hacemos testamento nuestros bienes van al Estado, pero esto solo sucedería si fallecemos sin hijos, descendientes, cónyuge o pareja de hecho, padres o ascendientes, hermanos, sobrinos…hasta los primos hermanos que son los últimos llamados.
En primer lugar, el otorgamiento de acta ab intestato en sí, a solicitud de parte interesada al notario competente según el último domicilio del causante, con la documentación pertinente (certificado de empadronamiento, últimas voluntades, libro de familia...etc.) que se complementará con declaración de dos testigos, que certifiquen las declaraciones del requirente interesado.
En esta primera parte, el notario declara herederos a las personas que nombra la ley según las circunstancias personales del causante. Pasados veinte días hábiles, y después de las publicaciones legalmente exigidas, si no hay ningún nuevo interesado que manifieste y acredite su derecho en la sucesión, el notario cerrará el acta de declaración de herederos, mediante la declaración de notoriedad en la que los declara herederos conforme a la ley.
Se cree de forma errónea que si no hacemos testamento nuestros bienes van al Estado, pero esto solo sucedería si fallecemos sin hijos, descendientes, cónyuge o pareja de hecho, padres o ascendientes, hermanos, sobrinos…hasta los primos hermanos que son los últimos llamados.
La legítima es la parte que la ley les reserva aquí en Cataluña a los hijos o descendientes si los hay, y si no los hubiere, a los padres.
La desheredación es quitar la legítima. Como es un derecho que reconoce la ley, tiene que estar justificado en una causa legal, la más común es la falta de relación manifiesta y continuada con el testador.
La desheredación es quitar la legítima. Como es un derecho que reconoce la ley, tiene que estar justificado en una causa legal, la más común es la falta de relación manifiesta y continuada con el testador.
Debo pensar a quién quiero que vayan mis bienes cuando yo no esté.
Si éstos tienen una tradición familiar sería conveniente establecer una cláusula para que continúen en la familia a pesar del fallecimiento de alguno de sus miembros. Si hay hijos pequeños, a quién confiaríamos su cuidado, y la administración de lo heredado por ellos, y si queremos que lo dispongan más allá de los dieciocho años (suele ser una edad temprana para administrar un patrimonio, aunque dependerá de cada caso).
También si puede haber conflicto entre los herederos, es conveniente el nombramiento de albacea.
Así como establecer medidas para proteger a las personas que son dependientes nuestras y se pueden ver en una situación de vulnerabilidad al faltar nosotros.
Si éstos tienen una tradición familiar sería conveniente establecer una cláusula para que continúen en la familia a pesar del fallecimiento de alguno de sus miembros. Si hay hijos pequeños, a quién confiaríamos su cuidado, y la administración de lo heredado por ellos, y si queremos que lo dispongan más allá de los dieciocho años (suele ser una edad temprana para administrar un patrimonio, aunque dependerá de cada caso).
También si puede haber conflicto entre los herederos, es conveniente el nombramiento de albacea.
Así como establecer medidas para proteger a las personas que son dependientes nuestras y se pueden ver en una situación de vulnerabilidad al faltar nosotros.
Sobre los poderes
El poder es un documento donde damos nuestra representación a una persona de nuestra confianza para que haga algo en nuestro nombre. De forma que será como si lo hubiéramos hecho nosotros mismos.
Tipos:
- El poder especial: Esta representación se limita a un acto concreto, o una/s fincas determinadas y unos actos determinados.
- El poder para pleitos: A través de él facultamos a nuestros abogados y procuradores para que nos representen en cualquier asunto de carácter judicial arbitral, conciliación o transaccional.
- El poder general: Es el documento más completo pues las facultades abarcan cualquier acto salvo aquellos que sean personalísimos. Lo solemos llamar poder de ruina por el riesgo que supone en el patrimonio del poderdante (el que da el poder), que queda a expensas de la buena fe del apoderado (el que lo recibe), quedando vinculado en todo lo que hace, como cualquier poder, pero en este caso, sus facultades son más amplias.
- El poder preventivo: El poder preventivo es recomendable que lo hagamos a una determinada edad, o en aras a alguna enfermedad, pues en él autorizamos a la/s persona/s que sean de nuestra confianza a administrar y/o disponer nuestro patrimonio y también desde el punto de vista personal, a acceder a información sanitaria, etc.… Se envía al registro civil del lugar de nacimiento del otorgante.
Tipos:
- El poder especial: Esta representación se limita a un acto concreto, o una/s fincas determinadas y unos actos determinados.
- El poder para pleitos: A través de él facultamos a nuestros abogados y procuradores para que nos representen en cualquier asunto de carácter judicial arbitral, conciliación o transaccional.
- El poder general: Es el documento más completo pues las facultades abarcan cualquier acto salvo aquellos que sean personalísimos. Lo solemos llamar poder de ruina por el riesgo que supone en el patrimonio del poderdante (el que da el poder), que queda a expensas de la buena fe del apoderado (el que lo recibe), quedando vinculado en todo lo que hace, como cualquier poder, pero en este caso, sus facultades son más amplias.
- El poder preventivo: El poder preventivo es recomendable que lo hagamos a una determinada edad, o en aras a alguna enfermedad, pues en él autorizamos a la/s persona/s que sean de nuestra confianza a administrar y/o disponer nuestro patrimonio y también desde el punto de vista personal, a acceder a información sanitaria, etc.… Se envía al registro civil del lugar de nacimiento del otorgante.
Sobre el testamento vital
El testamento vital es el documento donde establecemos los criterios médicos y sanitarios que para nosotros son importantes que se sigan cuando estemos en una situación de incomunicación (entubados, inconscientes…etc).
Además, podemos designar representante/s para decidir y manifestar nuestra voluntad, si queremos donar nuestros órganos, si queremos ser incinerados o enterrados, y si queremos asistencia espiritual en el momento de la muerte.
Se envía comunicación a la Generalitat y desde el hospital tienen acceso a su contenido y conocen su otorgamiento.
Además, podemos designar representante/s para decidir y manifestar nuestra voluntad, si queremos donar nuestros órganos, si queremos ser incinerados o enterrados, y si queremos asistencia espiritual en el momento de la muerte.
Se envía comunicación a la Generalitat y desde el hospital tienen acceso a su contenido y conocen su otorgamiento.
Sobre el acta previa e hipoteca
El acta previa es el acto anterior a la firma de la hipoteca donde nos reunimos con el notario para comentar y estudiar las condiciones de nuestra hipoteca.
En él el notario nos explicará de forma exhaustiva cómo funciona una hipoteca y de forma concreta cuáles son mis condiciones.
Se deja un plazo de 14 días desde que la operación aparece en el portal del notario hasta que se firma la hipoteca.
El acta tiene que firmarse al menos un día antes que la hipoteca.
En él el notario nos explicará de forma exhaustiva cómo funciona una hipoteca y de forma concreta cuáles son mis condiciones.
Se deja un plazo de 14 días desde que la operación aparece en el portal del notario hasta que se firma la hipoteca.
El acta tiene que firmarse al menos un día antes que la hipoteca.
